Raúl Oliva Camadro
Abogado
Consejero Federal Progresista
(Opinión sobre Dictamen N° 1283/006 de 26 de marzo de 2020 de la Dirección del Trabajo)
El Dictamen referido señala que en virtud de las cuarentenas ordenadas mediante decreto sanitario se produciría una suspensión de las obligaciones del contrato de trabajo y como consecuencia el empleador no estaría obligado a pagar remuneraciones y el trabajador a prestar servicios.
Es imprescindible pensar cual será la situación familiar de las personas que no puedan generar ingresos durante 30 días o más y por tanto el acceso a alimentación y medicamentos.
Resulta evidente la mentalidad oficial que da prioridad de protección a los empleadores por sobre los derechos básicos de los trabajadores.
Por ello, es necesario precisar que el Dictamen de la DT, constituye una mera opinión jurídica, no vinculante, pues se basa en el artículo 159 del Código del Trabajo sobre el despido por fuerza mayor, norma aplicable solo a situaciones excepcionales de término del contrato de trabajo, cuya aplicación es restrictiva dado los principios de estabilidad y continuidad de la relación laboral.
El derecho a la remuneración es un derecho esencial para la vida y la salud del trabajador y de su familia, y la autoridad carece de facultades para dejar sin efecto las normas permanentes de protección de derechos como la irrenunciabilidad de derechos establecida en el artículo 5° del Código del Trabajo.
Además, cabe señalar que el artículo 184 del Código del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores.
Hay que tener presente en el estado de catástrofe el presidente de la Republica posee facultades para restringir a) la circulación de personas y el transporte de mercaderías; b) restringir la libertad de trabajo, de información, de opinión y reunión; c) disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y d) adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesario.
En consecuencia no solo carece de fuerza obligatoria y sino que resulta contrario a los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, tales como el derecho a su remuneración, en su defecto al subsidio del seguro de salud, en casos de emergencia que afecte su salud, sea por prevención, por reposo obligatorio o por tratamientos curativos.
Las medidas sanitarias, incluidas las de prevención, como es el caso de las cuarentenas, son disposiciones impuestas por el Estado, por lo que es obligación de este garantizar que los trabajadores puedan disponer de sus remuneraciones.
Los órganos del Estado que han establecido medidas de restricción social para procurar la propagación del contagio provocado por la epidemia viral necesariamente deben adoptar medidas económicas que aseguren a los trabajadores impedidos de trabajar por razones de prevención de su salud contar con los recursos necesarios para mantenerse junto a su familia.
Es de suma urgencia que se adopten, entre otras medidas urgentes de resguardo de las remuneraciones, el uso de licencias médicas en las cuarentenas preventivas así como el uso del subsidio de cesantía reforzado financieramente con los fondos del 2% constitucional. Asimismo es imprescindible postergar todo tipo de pagos partiendo por los de consumo domiciliarios.
Los problemas que vivimos debemos resolverlos entre todos, con solidaridad y generosidad, priorizando la vida humana y los derechos fundamentales de los millones de trabajadores de nuestro país.